Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 21 may 1993
1. En un plazo no superior a quince años se deberán adecuar a la presente Ley los siguientes espacios y edificios construidos o proyectados antes de que ésta entre en vigor:
a) Calles, parques, jardines, plazas y espacios públicos.
b) Edificios de acceso al público de titularidad pública.
c) Edificios de acceso al público de titularidad privada.
d) Igualmente, se deberán adecuar, en el mismo plazo, los medios de transporte público de pasajeros.
2. La Comunidad Autónoma reservará anualmente en sus presupuestos una partida de inversión para la supresión de barreras arquitectónicas en espacios, instalaciones, edificios o medios de transporte de los cuales tenga la titularidad de o de los cuales haga uso.
3. Los Ayuntamientos elaborarán planes especiales de actuación con el objeto de adaptar progresivamente las vías públicas, los parques, los jardines y el resto de espacios de uso público. Con esta finalidad, los presupuestos generales de las Entidades locales contendrán las asignaciones necesarias para financiar las adaptaciones citadas.
4. La exención del cumplimiento de lo que se determina en el apartado 1, por motivos de carácter histórico-artístico, imposibilidad material u otra razón, será resuelta por el Consejero competente en la materia, previo informe del Consejo Asesor para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1993/05/04/3#disposicion-transitoria-primera