Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 21 may 1993
Los proyectos de nueva construcción o de reestructuración de las estaciones de ferrocarriles y las de autobuses y el material móvil deberán ajustarse a los siguientes requisitos: a) Las escaleras y los elementos superpuestos o adosados a vestíbulos, pasillos y andenes observarán las prescripciones establecidas en los artículos del 9 al 14 de la presente ley. b) Las zonas del lado de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de 80 centímetros de textura distinta a la del pavimento existente, con la finalidad de que las personas con visión reducida puedan detectar a tiempo el cambio de nivel entre el andén y las vías. c) En los espacios de recorrido interno en que deban sortearse torniquetes u otros mecanismos, debe haber un paso alternativo que permita el paso de una persona con movilidad reducida. d) Como mínimo, una de las puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes tendrá una anchura que permita el paso de una persona en silla de ruedas. Esta puerta estará situada lo más cerca posible de los demás accesos.
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eli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-32

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