Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

En vigor desde 3 sept 1992
1. Toda adquisición de bienes inmuebles o derechos a título lucrativo, deberá realizarse mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento. 2. La adquisición de bienes muebles a título lucrativo corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento; no obstante, cuando el valor de los mismos exceda de 5.000.000 de pesetas, será preceptiva la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, sin perjuicio de las modificaciones que la Ley de Presupuestos prevea para dichas cuantías. 3. Si la adquisición lucrativa llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, éstas no podrán sobrepasar el valor intrínseco del bien o derecho de que se trate, que será determinado por tasación pericial. 4. La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario. 5. Los bienes y derechos procedentes de herencias, legados o donaciones, se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma, aunque el disponente señalare como beneficiario a un organismo determinado de la misma.
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eli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-46

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