Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
En vigor desde 3 sept 1992
La desafectación de los bienes y derechos que no sean precisos al uso general o al servicio público podrá efectuarse:
1. Por ley de la Asamblea Regional, de acuerdo con lo previsto para la afectación.
2. Por un acto expreso de la Administración de la Comunidad Autónoma, siendo competente para ello el Consejo de Gobierno, cualquiera que haya sido el título o procedimiento por el que se haya integrado el bien en el patrimonio de la Comunidad, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, previo expediente en el que se acreditará que no es necesaria su afectación al uso general o al servicio público.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-29