Título TÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 16 ago 1992
1. Se crea el Registro de Comunidades Baleares, adscrito a la Consejería Adjunta a la Presidencia, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las comunidades hayan obtenido el reconocimiento de su origen balear. En él constarán, además de los datos de identificación que se determinen reglamentariamente, los Estatutos de las comunidades y, en su caso, las modificaciones que se produzcan.
2. Su organización y funcionamiento serán regulados reglamentariamente.
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Proeli/es-ib/l/1992/07/15/3#art-17