Título TÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 24 mar 1991
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
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Proeli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-21