Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 16 abr 1991
Las actividades de investigación y estudio se fomentarán en los programas de formación de formadores de adultos. En este sentido: a) Se potenciarán los conocimientos y el intercambio de experiencias con otros países. b) Se impulsará la investigación y profundización teórica, especialmente en colaboración con las universidades. c) Se fomentará la investigación a partir de las propias experiencias de formación de adultos. d) Se promoverá el concurso de las universidades, empresas, asociaciones y entidades de iniciativa social en la capacitación de adultos. e) Se dedicará una especial atención a los datos estadísticos y a los estudios sociológicos que expliquen tanto los cambios sociales como las previsiones de evolución en un futuro inmediato.
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eli/es-ct/l/1991/03/18/3#art-17

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