Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 16 abr 1991
Podrá llevarse a cabo la fusión o incorporación cuando se dé alguna de las siguientes causas: a) Cuando se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos Municipios. b) Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación a los vecinos de los servicios mínimos contemplados en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o los que en cada momento determine la normativa de aplicación, y no hayan solicitado la dispensa a que hace referencia el número 2 del citado artículo. c) Cuando desaparezca alguno de los elementos básicos del Municipio. d) Cuando lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del Municipio a incorporar o fusionar. En este supuesto, deberán acreditarse los motivos que se aleguen para la alteración municipal. e) Cuando existan motivos de interés general así declarados por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y debidamente motivados a propuesta del Consejero de Presidencia. Redactado la corrección de errores publicada en DOCM núm. 29, de 12 de abril de 1991. Ref. DOCM-q-1991-90254 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1991/03/14/3#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil