Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 16 abr 1991
La fusión o incorporación de Municipios podrá llevarse a cabo cuando así lo decidan los Ayuntamientos interesados, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1991/03/14/3#art-4