Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 28 dic 1988
A efectos de aplicación de esta ley, la referencia que en la legislación del Estado se haga a sus órganos propios, o al «Boletín Oficial del Estado», se entenderá referida a los órganos propios de la Administración de la Junta de Comunidades competentes en la materia de que se trate, o al «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
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eli/es-cm/l/1988/12/13/3#disposicion-adicional-primera

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