Título TÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 21 may 1986
1. El catalán, como lengua propia de la Comunidad Autónoma, ha de ser materia obligatoria en los Programas de Educación Permanente de los adultos. 2. Igualmente, en las enseñanzas especializadas, en cuyos programas se enseñe lengua, ha de incluirse de manera obligatoria la enseñanza de lengua catalana. 3. En los Centros de enseñanza especializados dependientes del Govern de la Comunidad Autónoma, donde no se imparta la materia de lengua, deben ofrecerse cursos adicionales de lengua catalana a los alumnos que tengan un conocimiento insuficiente de ésta. 4. Los Centros de educación especial para alumnos con deficiencias psíquicas o sensoriales, en el aprendizaje se ha de usar como lengua instrumental aquella que, teniendo en cuenta las circunstancias familiares de cada alumno, contribuya mejor a su desarrollo.
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eli/es-ib/l/1986/04/29/3#art-24

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