Título TÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 12 jul 1988
1. El Govern ha de adoptar las disposiciones necesarias encaminadas a garantizar que los escolares de las islas Baleares, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, puedan utilizar normal y correctamente catalán y el castellano, al final del periodo de escolaridad obligatoria. 2. (Anulado). Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 123/1988, de 23 de junio. Ref. BOE-T-1988-17529 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto del TC de 22 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-2715 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 14 de agosto de 1986, por providencia de TC DE 29 de agosto de 1986, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 955/1986. Ref. BOE-A-1986-23964

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Pro

eli/es-ib/l/1986/04/29/3#art-20

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