Título TÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 21 may 1986
1. La lengua y literatura catalanas, con especial atención a las aportaciones de las islas Baleares, han de ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles, grados y modalidades de la enseñanza no universitaria. Debe garantizarse el cumplimiento de esta disposición en todos los Centros docentes. 2. La dedicación horaria, en los programas educativos, referida a la enseñanza de la lengua y literatura catalanas, estará en armonía con los planes de estudios estatales y será, como mínimo, igual a la destinada al estudio de la lengua y literatura castellanas. 3. Los Centros privados subvencionados con fondos públicos que impartan enseñanzas reguladas, tomando como base una lengua no oficial en la Comunidad Autónoma deben impartir corno asignaturas obligatorias fas lenguas catalana y la castellana, sin perjuicio de la normativa que corresponde al Estado dictar en esta materia, de acuerdo con lo que prevé el artículo 12.2 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.
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eli/es-ib/l/1986/04/29/3#art-19

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