Título TÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 27 dic 1986
1. Mediante Decreto se fijará el plazo para la constitución de los Consejos Escolares Municipales y en él se explicará la composición de los miembros y los procedimientos para la elección de los representantes de los distintos sectores interesados en la participación de la programación general de la enseñanza teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios establecidos en el artículo 16 de la presente Ley. 2. Los Ayuntamientos podrán tomar la iniciativa de la constitución de sus respectivos Consejos Escolares Municipales, fijando las normas reglamentarias de procedimiento y comunicando a la Consellería de Educación el acuerdo municipal adoptado. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos pueden proponer a la Xunta de Galicia, para su aprobación fórmulas específicas de organización y de funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales correspondientes, teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente Ley.
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eli/es-ga/l/1986/12/18/3#art-17

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