Título TÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 27 dic 1986
1. Los Consejos Escolares Territoriales habrán de ser consultados preceptivamente sobre: a) La programación relativa a la creación y distribución territorial de los Centros docentes de los niveles educativos no universitarios del ámbito de actuación respectivo. b) Las normas específicas de las construcciones escolares, equipamientos o reformas de ampliación o mejoras de Centros de los ámbitos territoriales respectivos. c) Los servicios educativos y demás prestaciones en el territorio respectivo relacionado con la enseñanza. 2. En el ámbito de su demarcación la Administración educativa podrá consultar a los Consejos Escolares Territoriales sobre cualesquiera aspecto no previsto en los apartados anteriores. 3. Los Consejos Escolares Territoriales podrán formular propuestas a la Administración educativa sobre cuestiones relacionadas con la enseñanza, aunque no figuren expresamente enumeradas en el apartado primero de este artículo. 4. Los Consejos Escolares Territoriales habrán de elaborar un informe anual del estado de la enseñanza en su ámbito, en el que se tendrán en cuenta los datos de los Consejos Escolares Municipales de su territorio. Dicho informe será remitido al Consejo Escolar de Galicia, en cumplimiento del artículo 10 de la presente Ley, dándole publicidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1986/12/18/3#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil