Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 10 abr 1981
1. El Consejo General constituye el órgano superior de la Entidad y lo forman los siguientes Consejeros: a) Un representante de las Cámaras de Comercio por cada Territorio Histórico. b) Dos representantes de las agencias de transporte por cada Territorio Histórico. c) Un representante de los asalariados del transporte por cada Territorio Histórico. d) Cuatro representantes de los transportistas por cada Territorio Histórico: – Dos de las empresas de transportes que posean más de tres camiones propios y, – Dos de los transportistas autopatronos. A los efectos de la presente Ley, serán considerados autopatronos los transportistas que no posean más de tres camiones propios. e) Un representante de los usuarios del transporte de mercancías, por cada Territorio Histórico. f) Un representante de las Diputaciones Forales por cada Territorio Histórico. 2. El Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, oída la Comisión de Transportes del País Vasco, podrá modificar la composición del Consejo General. Téngase en cuenta que esta modificación prevista en el apartado 2 se establecerá por norma publicada únicamente en el Diario Oficial del País Vasco.
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eli/es-pv/l/1981/02/12/3#art-10

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