Art. Artículo octavo
En vigor desde 2 abr 1976
Uno. La indemnización por el valor de los bienes y derechos a expropiar se determinará de conformidad con lo preceptuado en el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa.
Dos. La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso objeto de la presente Ley comprenderá los conceptos siguientes:
a) El valor de la superficie del terreno ocupado por los postes, apoyos, torres de sustentación, edificaciones y servicios para estaciones de enlaces hertzianos, o por la anchura de la zanja si la servidumbre es de paso subterráneo e impide el normal aprovechamiento del suelo.
b) El importe de la depreciación que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre, incluso la de la línea aérea o haz hertziano o, en su caso, la de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento de aquél, como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes, y
c) La indemnización por los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de terrenos para depósito de materiales o para el ejercicio de las actividades necesarias para la construcción y explotación de las redes de telecomunicación y radiodifusión de sonidos e imágenes.
En todo caso será objeto de indemnización el importe de las obras que fuere necesario realizar para el normal restablecimiento del suelo como consecuencia de apertura de zanjas, instalación de postes, torres o apoyos fijos u otra obra cualquiera.
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Proeli/es/l/1976/03/11/3#articulo-octavo