Art. Artículo séptimo
En vigor desde 2 abr 1976
Uno. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública a que se refiere el artículo anterior, y que en todo caso llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, el expediente se someterá previamente a información pública por un plazo de treinta días en la forma que determine el Reglamento de la presente Ley, publicándose, en todo caso, en el «Boletín Oficial del Estado», en el de las provincias afectadas y en un diario de gran circulación de cada una de aquéllas.
Dos. Cuando la instalación afecte a bienes patrimoniales del Estado, a centros o zonas declaradas de interés turístico nacional, a monumentos nacionales, conjuntos histórico-artísticos, parajes pintorescos y, en general, a bienes sujetos a legislación protectora, se actuará conforme a lo previsto en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Si fuere preciso ocupar terrenos de dominio público se procederá en la forma que resulte de la Ley del Patrimonio del Estado o de la reguladora del Régimen Local, a fin de procurar el título que permita la ocupación o constitución pretendidas, dada la naturaleza de los bienes afectados.
Tres. No será necesario acudir al expediente del artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando por los Departamentos u Organismos mencionados se hayan acordado, de conformidad con el Ministerio de la Gobernación o con el de Información y Turismo según los casos, normas de carácter general para el cruce o continuidad de las líneas con los bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas, a que se refiere el apartado anterior.
Cuatro. En el caso de que las instalaciones afecten a otras servidumbres administrativas ya establecidas, la actuación relativa al artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo, a que se refiere el apartado dos, se deberá recabar de la autoridad u organismo que acordó la imposición de dichas servidumbres y se adoptarán las medidas necesarias para que las mismas puedan seguir siendo utilizadas, caso de ser compatibles o, en su defecto se procederá a sustituirlas de acuerdo con dicha autoridad u organismo, y, por último si no fuere posible hacer compatible la utilización de ambas, se elevará el expediente, previo informe de las autoridades u organismos que hubieren acordado la imposición de cada una de ellas, a la decisión final del Consejo de Ministros.
Cinco. Cumplidos los trámites precedentes, la declaración de utilidad pública para cada caso específico será acordada por el Ministerio de la Gobernación o por el Ministerio de Información y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias salvo que exista objeción formulada, en cuyo caso la resolución se adoptará por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
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Proeli/es/l/1976/03/11/3#articulo-septimo