Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección 1.ª Daños personales
Art. 19
En vigor desde 23 sept 2011
Las personas a que se refiere el artículo 17, y las víctimas afectadas con un grado de incapacidad permanente, tendrán derecho a que la ayuda que perciban sea incrementada en una cantidad fija de veinte mensualidades del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) que corresponda, en razón de cada uno de los hijos, o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima.
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Proeli/es/l/2011/09/22/29#art-19