Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección 1.ª Daños personales
Art. 22 bis
En vigor desde 1 jul 2012
La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley, exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la cantidad de 12.000€. En su caso, será indemnizada por los daños personales que el acto de secuestro le haya causado, con el límite de la indemnización por incapacidad permanente parcial y por los días de secuestro según las cuantías resultantes de aplicar la Tabla III del Anexo.
Se añade por la disposición final 17.5 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/09/22/29#art-22-bis