Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 1.ª Daños personales

Art. 17

En vigor desde 23 sept 2011
1. En el caso de fallecimiento se abonarán las cantidades dispuestas en el anexo I. 2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, serán, por orden de preferencia, las siguientes personas: a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida. b) En caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida. c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en acogimiento familiar permanente de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella. 3. En el caso de la concurrencia prevista en el apartado a), la ayuda se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales. 4. En los supuestos de concurrencia de personas con el mismo parentesco, la cuantía total se repartirá entre ellas por partes iguales.
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eli/es/l/2011/09/22/29#art-17

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