Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 2 ene 2011
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra u) del artículo 7, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Se modifica por el art. único.18 de la ley 42/2010, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20138 .

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eli/es/l/2005/12/26/28#disposicion-adicional-primera

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