Art. Disposición adicional trigésima
En vigor desde 1 ene 2019
1. El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
a) Tener una edad igual o superior a 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.
c) No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
d) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba señalados, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
A efectos de lo establecido en la letra b), no impedirá que se considere cumplido el requisito de no tener derecho a otra pensión pública española o extranjera, ni tampoco el incremento de la base reguladora de la pensión principal de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado la percepción de una pensión a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado cuando se acredite el resto de los requisitos exigidos.
2. La aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1 se llevará a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo de ocho años, a partir del 1 de enero de 2012.
3. Con efectos para las declaraciones del IRPF, a presentar a partir del ejercicio 2013, se regulará en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, un mecanismo corrector de la progresividad en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones, tomando como referencia el importe de la pensión mínima de viudedad. Para ello, las personas que compatibilizan estos ingresos estarán exentas de la obligación de declarar si no sobrepasan el límite legal establecido y, en el caso de que exista la obligación de declarar, se aplicará a las personas que perciban rendimientos de trabajo y pensiones de viudedad la separación de la escala de tributación en el IRPF por ambas fuentes.
Téngase en cuenta que queda aplazada la aplicación de esta disposición según establece la disposición adicional 28 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#davigesimaoctava .
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-7 Se aplaza la aplicación por la disposición adicional 28 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644#davigesimaoctava . Se aplaza la aplicación por la disposición adicional 29 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612 . Se suspende la aplicación por la disposición adicional 27 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . Se suspende la aplicación por la disposición adicional 83 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 . Se suspende la aplicación por la disposición adicional 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 . Téngase en cuenta que ya fue aplazada la aplicación de esta disposición por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Se suspende la aplicación por la disposición adicional 9 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/08/01/27#disposicion-adicional-trigesima