Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 98
En vigor desde 5 nov 2010
1. Las entidades colaboradoras de las administraciones públicas de Cataluña deben solicitar la suspensión, parcial o total, de su habilitación cuando se modifiquen los requisitos que justificaron su otorgamiento.
2. La suspensión se acuerda por resolución del órgano competente en materia de habilitación, al cual corresponde también levantar la suspensión a petición de la entidad colaboradora y previa comprobación de que han desaparecido las causas que la motivaron. La suspensión no puede tener una duración superior a un año.
3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora cumpla con los requisitos preceptivos comporta la pérdida de la habilitación.
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Proeli/es-ct/l/2010/08/03/26#art-98