Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

En vigor desde 5 nov 2010
1. La constatación, como resultado de la supervisión administrativa establecida por el artículo 96, del incumplimiento grave de las obligaciones a las que están sujetos las entidades habilitadas o sus técnicos faculta al órgano competente para acordar la suspensión o la retirada definitiva de la habilitación a la entidad colaboradora o, si procede, al personal técnico responsable, sin perjuicio del régimen sancionador establecido por la presente ley y por otras leyes sectoriales. 2. El acuerdo de suspensión de la habilitación se dicta previa audiencia de la entidad colaboradora o del personal técnico afectado, y debe indicar sus motivos y su duración, que en ningún caso puede ser superior a seis meses. 3. El transcurso del plazo de suspensión de la habilitación sin que la entidad colaboradora o el personal técnico responsable hayan adoptado medidas correctoras del incumplimiento grave comporta la retirada definitiva de la habilitación, previa audiencia de la entidad o del personal técnico afectado. 4. A los efectos de lo establecido por el presente artículo, se entiende por incumplimiento grave: a) La reiteración en el incumplimiento de las obligaciones a las que quedan sujetos las entidades y sus técnicos habilitados. b) El incumplimiento de los requisitos preceptivos para la habilitación de la entidad o de sus técnicos.
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eli/es-ct/l/2010/08/03/26#art-97

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