Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 94
En vigor desde 5 nov 2010
Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:
a) Cumplir y mantener los requisitos en función de los cuales se les ha otorgado la habilitación, así como informar al órgano administrativo competente de cualquier cambio en dichos requisitos.
b) Cumplir adecuadamente las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación y garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de dichas funciones.
c) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de las funciones de inspección y control para las cuales se les ha otorgado la habilitación.
d) Someterse en todo momento a la supervisión del órgano competente en materia de habilitación.
e) Entregar copia de los actos, informes y certificaciones emitidos, así como cualquier información que se les solicite, al órgano competente en materia de habilitación.
f) Tener dependencias de atención al público, ya sea en sus oficinas o en sedes electrónicas.
g) Tener un sistema de reclamaciones a disposición de las personas físicas y jurídicas que sean inspeccionadas o controladas.
h) Cumplir cualquier otra obligación que imponga la normativa sectorial que les sea de aplicación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/08/03/26#art-94