Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 66 bis
En vigor desde 1 may 2020
1. Con carácter previo a la elaboración del texto de una disposición reglamentaria, debe efectuarse una consulta pública a la ciudadanía a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad. La consulta debe llevarse a cabo con relación a la evaluación preliminar de la iniciativa, que debe tener el siguiente contenido mínimo:
a) Los problemas que se pretenden solucionar.
b) Los objetivos que se quieren alcanzar.
c) Las posibles soluciones alternativas normativas y no normativas.
d) Los impactos económicos, sociales y ambientales más relevantes de las opciones consideradas.
2. La consulta debe difundirse entre los sujetos y las entidades potencialmente afectados y debe realizarse de acuerdo con estándares mínimos de calidad, de forma que para asegurar una participación efectiva, es necesario establecer un plazo suficiente de, como mínimo, un mes.
3. Puede prescindirse del trámite de consulta previa si, con relación a la iniciativa que se considera aprobar, se justifique que concurre alguno de los siguientes supuestos:
a) Su contenido es presupuestario u organizativo.
b) Se limita a refundir o consolidar textos.
c) Consiste esencialmente en el cumplimiento de un mandato legal delimitado en cuanto al contenido, o bien en la transposición de normativa de la Unión Europea de carácter técnico, y no impone a los destinatarios nuevas obligaciones con respecto a la norma de origen.
d) De la evaluación preliminar se desprende que no se generan impactos relevantes desde la perspectiva económica, social o ambiental.
e) Por razones graves de interés público debidamente acreditadas.
4. Pueden utilizarse otras herramientas y canales de participación que garanticen una participación de calidad, de modo complementario a la consulta a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad.
5. La Administración de la Generalidad debe publicar en el Portal de la Transparencia una valoración general de las contribuciones efectuadas en el trámite de consulta pública.
Se añade por el art. 178 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en DOGC núm. 8135, de 18 de mayo de 2020. Ref. BOE-A-2020-5901
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/08/03/26#art-66-bis