Título TÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 19 jul 2006
1. Las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas que vinieran realizando actividades de mediación de seguros de conformidad con la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, podrán ejercer como operador de banca-seguros, ya sea exclusivo o vinculado, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para lo cual dispondrán del plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor para adaptar su situación a lo regulado en la Subsección 4.ª de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título II; a tal efecto, deberán aportar previamente, en el caso de ejercer como operador de banca-seguros vinculado, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la información y documentación necesaria para su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
No será de aplicación lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley cuando dentro del referido plazo se proceda a la modificación del objeto social o a la disolución de una sociedad de agencia de seguros controlada o participada por la entidad de crédito o por entidades de su grupo con cesión al operador de banca-seguros de los derechos de la cartera de seguros hasta ese momento mediada.
2. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo legalmente la actividad de corredor de seguros con arreglo a la legislación anterior que ahora se deroga deberán, en el plazo de un año a contar desde aquella fecha, acreditar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 27.1.e) y f) de esta Ley para la concesión y la conservación de la inscripción para ejercer la actividad de mediación de seguros como corredor de seguros.
3. Aquellas personas físicas o jurídicas que hubiesen venido ejerciendo la actividad de mediación de reaseguros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año desde dicha fecha ser inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos, una vez acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 27.1.e) de esta Ley y aportada la información y documentación necesaria para su inscripción en dicho registro.
4. Transcurrido el plazo previsto en los apartados anteriores, quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a esta Ley con arreglo a lo prevenido en esta disposición transitoria no podrán ejercer las actividades de mediación de seguros o de reaseguros privados.
5. Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en esta disposición transitoria segunda.
6. Asimismo, estará exenta de la tasa por inscripción la solicitud de aquellos corredores de seguros que opten por transformarse en agentes de seguros vinculados dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
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Proeli/es/l/2006/07/17/26#disposicion-transitoria-segunda