Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 19 jul 2006
Las entidades aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 15 en el plazo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, para lo que deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los datos correspondientes al registro de sus agentes de seguros exclusivos en la forma en que esta lo determine. Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en esta disposición transitoria primera.
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eli/es/l/2006/07/17/26#disposicion-transitoria-primera

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