Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 1 ene 2004
El Ministerio de Defensa podrá arbitrar medidas tendentes a facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio de su vivienda militar a retirados, jubilados, viudos, viudas y, en su caso, a los beneficiarios señalados en el apartado 2 del artículo 6 de la presente, cuyo nivel de recursos económicos individual no supere los límites que reglamentariamente se determine. Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas militares que lo tengan reconocido legalmente, el Ministro de Defensa podrá autorizar el realojo en otra vivienda de similares características, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter humanitario que supongan graves problemas para ejercer el citado derecho en la que tengan adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas, exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que convivan con ellos. Se añade el párrafo segundo por el art. 69.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

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eli/es/l/1999/07/09/26#disposicion-adicional-octava

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