Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 227

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que supervisen su administración y pueden adoptarse las medidas de control de la gestión del administrador que se consideren convenientes. 2. Si los beneficiarios del patrimonio protegido son menores de edad o incapacitados, debe aplicarse lo que el artículo 221-5 establece sobre la facultad de la autoridad judicial de acordar de oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de la administración del patrimonio protegido.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-227-4

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