Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 227

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La persona que ha efectuado la liquidación del patrimonio protegido debe dar al remanente el destino establecido en la escritura de constitución, que puede incluir la reversión de los bienes al constituyente o a sus herederos. 2. Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes o si este no puede cumplirse, el remanente debe revertir al constituyente o a sus herederos testamentarios o legales. En caso de sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una entidad no lucrativa que tenga por finalidad la protección de personas con discapacidades o en situación de dependencia.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-227-7

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