Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 227

-9

En vigor desde 1 ene 2011
1. Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación que consta en la escritura de constitución de acuerdo con el artículo 227-3.2.c). 2. En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido, deben hacerse constar las facultades conferidas al administrador, las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido para el remanente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-227-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil