Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 227
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En vigor desde 1 ene 2011
1. Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación que consta en la escritura de constitución de acuerdo con el artículo 227-3.2.c).
2. En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido, deben hacerse constar las facultades conferidas al administrador, las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido para el remanente.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-227-8