Art. 227 · -5
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 227

113 / 368

-5

En vigor desde 1 ene 2011
1. Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que supervisen su administración y pueden adoptarse las medidas de control de la gestión del administrador que se consideren convenientes. 2. Si los beneficiarios del patrimonio protegido son menores de edad o incapacitados, debe aplicarse lo que el artículo 221-5 establece sobre la facultad de la autoridad judicial de acordar de oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de la administración del patrimonio protegido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-227-4