Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura

Art. 55

En vigor desde 15 jul 1998
1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible: a) La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución. b) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución. c) El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o actividad y d) La duración, en horas por día, de la utilización de los espacios. 3. El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial. 4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
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eli/es/l/1998/07/13/25#art-55

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