Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Tasa por realización de análisis y emisión de certificados e informes por centros dependientes del Instituto de Salud «Carlos III»

Art. 59

En vigor desde 15 jul 1998
1. Sólo podrá modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible: Para las actividades descritas en la letra a) del precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos mecánicos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que requiere el Sistema Nacional de Salud de acuerdo con los métodos de ensayo armonizados en farmacopea europea, normas europeas EN y metodología propia del Instituto de Salud «Carlos III» científicamente validada. Para las actividades descritas en la letra b) del precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos físico-químicos, microbiológicos e inmunológicos, con la utilización de cromatografía de gases, cromatografía de gases-espectrometría de masas, cromatografía líquida de alta resolución, absorción atómica, otras técnicas espectrofotométricas, bioensayos microbiológicos, aislamiento e identificación de gérmenes e inmunoensayos (ELISA). Para las actividades descritas en la letra c) precepto regulador del hecho imponible de esta tasa, los ensayos microbiológicos e inmunológicos con la utilización de las técnicas ELISA, inmunofluorescencia indirecta (I.F.I.), Western Blot y PCR. 3. El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial. 4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, establezcan o modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
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eli/es/l/1998/07/13/25#art-59

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