Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 30 dic 1997
1. Hasta la firma del correspondiente convenio, el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2 remitirá los requerimientos de asistencia que reciba en la forma que se determine en los protocolos que, a estos efectos, sean aprobados por la Consejería competente. 2. En los protocolos a los que se refiere el párrafo anterior, se fijarán los centros o unidades a que hayan de remitirse en cada caso los requerimientos de actuación en función de la información que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, está obligada a prestar cada entidad. 3. Remitido el requerimiento de intervención, la entidad que lo reciba será responsable de la prestación material del servicio a que haya lugar, en el ámbito de su competencia.
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eli/es-md/l/1997/12/26/25#art-8

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