Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 30 dic 1997
1. Para garantizar una actuación rápida, coordinada y eficaz de los servicios públicos de urgencias a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, las Administraciones públicas y entidades competentes para la prestación de los mismos, celebrarán Convenios de colaboración con la Comunidad de Madrid. 2. A través de tales Convenios se determinarán las aportaciones y el modo en que cada entidad debe colaborar a la mejor prestación del servicio al que se refiere esta Ley. Asimismo, se precisará el modo en que, recíprocamente, se facilitará información acerca de los medios técnicos y personales de que se disponga, la existencia y características de las situaciones de emergencia que se produzcan, su seguimiento o cualquier otro extremo que pueda determinar el modo en que haya de prestarse la asistencia de urgencia.
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eli/es-md/l/1997/12/26/25#art-7

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