Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 30 dic 2005
Las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán prestar su colaboración a los órganos, personal y autoridades del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2. Tal deber de colaboración incumbe, en la forma determinada en esta Ley, a:
a) Hospitales y centros sanitarios públicos o privados.
b) Servicios de vigilancia de montes.
c) Obras públicas y servicios de mantenimiento de carreteras.
d) Servicios de bomberos de la Comunidad Autónoma, municipales y voluntarios.
e) Servicios de asistencia sanitaria extrahospitalaria públicos y privados.
f) Servicios de emergencia de aeropuertos.
g) Medios de transporte sanitarios dependientes de organismos públicos o privados.
h) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta Ley.
i) Policías locales.
j) Servicios de empresas de seguridad.
k) Servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicación, telégrafos, agua, gas y electricidad.
l) Grupos de salvamento y socorrismo voluntarios.
m) Agrupaciones de voluntarios de Protección Civil.
n) Organismos y servicios de protección integral contra la Violencia de Género.
o) En general, todas aquellas organizaciones cuya finalidad se vincule a la seguridad de las personas, al pacífico disfrute de sus bienes y derechos y al mantenimiento de la normalidad ciudadana.
2. En todo caso, las entidades a las que se refiere el párrafo anterior, deberán facilitar al Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2, la información necesaria para actuar en situación de incidente o emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que deban ser movilizados. En especial, facilitarán información sobre:
a) La localización, organización territorial y funcional, medios técnicos y, en general, los recursos de que dispone para la asistencia de urgencias y las modificaciones que se produzcan.
b) La existencia de situaciones de urgencia o emergencia de las que tengan conocimiento, y de sus seguimiento y finalización en caso de que intervengan.
3. Las entidades a las que se refiere este artículo deberán acusar recibo de los requerimientos de asistencia que le sean remitidos por el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 1-1-2.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3667#dfcuaa .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1997/12/26/25#art-6