Capítulo CAPITULO PRIMERO

Art. Artículo quinto

En vigor desde 29 jul 1982
Corresponde al Gobierno: a) Aprobar las declaraciones de zona de agricultura de montaña en todo el territorio nacional, a los ejes de la aplicación de todos o parte de los beneficios de esta Ley. b) Aprobar simultáneamente a la declaración de zona y ejecutar los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña, cuando afecten a territorios de diferentes Comunidades Autónomas, o de aquellas que no hayan asumido estas competencias. c) Aprobar las revisiones de los programas de ordenación y programación de recursos agrarios de montaña en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior. d) Aprobar todos los extremos de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña que originen gastos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo a los recursos exteriores obtenidos a través del Estado, así como las revisiones de dichos extremos.
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eli/es/l/1982/06/30/25#articulo-quinto

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