Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo treinta y uno

En vigor desde 5 may 1964
Los materiales radiactivos y los combustibles nucleares no podrán ser almacenados ni utilizados dentro del territorio nacional por personas o entidades que no estén autorizadas expresamente para ello por el Ministerio de Industria, previo el preceptivo informe de la Junta de Energía Nuclear. Estos mismos requisitos se exigirán para su transferencia o reventa.
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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-treinta-y-uno

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