Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo treinta y cinco

En vigor desde 5 may 1964
Con independencia de lo establecido en los artículos veintiocho y veintinueve de la presente Ley, el Ministerio de Industria inspeccionará las instalaciones nucleares y radiactivas antes de la puesta en marcha, y periódicamente en cuantas ocasiones considere necesario para verificar su construcción, funcionamiento, seguridad y demás condiciones impuestas.
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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-treinta-y-cinco

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