Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Artículo setenta y tres
En vigor desde 5 may 1964
Por las autoridades marítimas o aéreas nacionales podrá denegarse la estancia en puerto o aeropuerto del buque o aeronave nuclear cuando se incumplan las disposiciones de dichas autoridades para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo o concurra cualquier otra causa que justifique la negativa.
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Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-setenta-y-tres