Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Artículo setenta y cuatro
En vigor desde 5 may 1964
Las autoridades marítimas nacionales podrán realizar inspecciones de los buques nucleares dentro de las aguas territoriales y verificar sus condiciones de seguridad y funcionamiento antes de que los mismos sean autorizados a entrar en puerto o a transitar por dichas aguas.
Las autoridades aéreas nacionales realizarán la inspección y verificación indicada una vez que la aeronave nuclear tome tierra y antes de que ésta se aproxime a la zona de tráfico normal del aeropuerto.
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Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-setenta-y-cuatro