Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Artículo setenta y seis

En vigor desde 5 may 1964
Los buques o aeronaves nucleares permanecerán en las zonas portuarias o de los aeropuertos que fijen las autoridades competentes, previo asesoramiento de la Junta de Energía Nuclear, y en todo caso deberán observarse las precauciones y medidas de seguridad que se establecen en el capítulo sexto de la presente Ley respecto a las «zonas controladas».
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eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-setenta-y-seis

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