Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Tasas postales
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 15 jul 1998
En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal éste estará obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el artículo 33 de esta Ley en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.
El pago del importe de esta tasa por el operador, al que se encomienda la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por su compensación, si procediere.
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Proeli/es/l/1998/07/13/24#disposicion-adicional-cuarta