Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Tasas postales

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 15 jul 1998
1. La Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo deberá solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Para las tarifas que la citada Entidad pública cobre por los servicios de telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex-cabina pública continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. 2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año desde que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de dicho plazo, al órgano competente la transformación de su título en el que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa. Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión, cuando, con arreglo a lo previsto en el Título II, se den las precisas para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea transformar el existente. Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro, conforme el artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que les resulten aplicables. 3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta actividad en los términos que se establecen en la presente disposición transitoria. Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley los titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento el correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo en ella establecido, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la inspección del servicio. En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio de Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la realización de los servicios no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal y para la de los servicios no incluidos en este último. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el servicio o la no obtención del título correspondiente dejará sin amparo jurídico a quien realice actividades postales y, frente a él, podrá incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de conformidad con lo establecido en esta Ley. 4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las normas de desarrollo de esta Ley tendrán carácter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los términos que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el derecho a obtener un título definitivo. Éste, si se otorgare, deberá, en todo caso, atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas de desarrollo.
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eli/es/l/1998/07/13/24#disposicion-transitoria-primera

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