Título TITULO IVCapítulo CAPITULO I

Art. 44 octies

En vigor desde 20 jun 2015
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el Título VIII, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España deberán velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el correcto funcionamiento y eficiencia de los procesos de negociación, compensación y liquidación de transacciones y de registro de valores. 2. Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de la función prevista en el apartado anterior, incluyendo las obligaciones y facultades para su adecuado ejercicio. Se añade por la disposición final 1.A).13 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfprimera . Téngase en cuenta la disposición transitoria séptima de la citada Ley en cuanto a la aplicación de este artículo.

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eli/es/l/1988/07/28/24#art-44-octies

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