Título TITULO IVCapítulo CAPITULO I

Art. 44 quáter

En vigor desde 21 dic 2007
1. Los mercados secundarios oficiales podrán suscribir acuerdos con una entidad de contrapartida central o un sistema de compensación y liquidación de otro Estado miembro para realizar la compensación o liquidación de alguna o de todas las operaciones concluidas por los miembros del mercado con arreglo a sus sistemas. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a dichos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento ordenado del mercado y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el apartado 1 del artículo 44 quinquies. Se añade por el art. único.18 de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21913

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eli/es/l/1988/07/28/24#art-44-quater

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