Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 30 ene 2012
Los editores y en su defecto o en su caso, el productor, impresor, estampador o grabador que produjeran materiales en cualquier lengua oficial distinta a la española, y aún cuando su producción se llevara a cabo en un territorio del Estado en donde la única lengua oficial fuera la del conjunto del Estado, deberán librar, asimismo, un ejemplar a la biblioteca pública o centro que determinen las Comunidades Autónomas con lengua cooficial.
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eli/es/l/2011/07/29/23#disposicion-adicional-tercera

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